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  La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2.000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, tiene por objeto la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas y es de obligada trasposición al ordenamiento de cada miembro. La Directiva Marco del Agua (DMA) establece como plazo máximo para su trasposición al ordenamiento de los estados miembros el 22 de diciembre de 2003.
La transposición al derecho español se lleva a cabo por el art. 129 de la Ley 62/2003. Mediante este artículo se modifican más de cuarenta del texto refundido de La Ley de Aguas: se cambian cuestiones organizativas (titulo I), la planificación hidrológica (titulo III), la protección del dominio público hidraúlico y la calidad de las aguas (tit V) y régimen económico-financiero del agua.
La DMA exige considerar el ciclo único del agua (aguas superficiales, aguas subterráneas y aguas asociadas) con la adopción de dos principios básicos: la unidad de cuenca y la unidad de gestión.
A modo de síntesis cabe señalar que ha incidido en los siguientes aspectos:
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Regulación de la demarcación hidrográfica como nuevo ámbito territorial de gestión y planificación hidrográfica.
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Creación de nuevo órgano de cooperación interadministrativa.
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Establecimiento de un único plan hidrológico para cada una de las demarcaciones hidrológicas.
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Nueva regulación de los objetivos, criterio, conenidos y procedimientos de elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.
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Creación del registro de zonas protegidas.
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Nuevo procedimiento para la participación pública
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Incidencia en el régimen económico financiero del agua, al introducir el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de augas.
En cualquier caso y siguiendo lo que es una constante en el derecho comunitario, la DMA no es ajena a las dificultades que pueden encontrar los estados miembros para alcanzar los fines perseguidos, y por ello, bajo determinadas condiciones, también prevee que los objetivos puedan ser menos rigurosos para masas de agua determinadas afectadas por la actividad humana o cuando su condición natural haga inviable o demasiado costoso alcanzarlos. Debiendo destacarse en todo caso que dichas excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo.
Según lo anteriormente dicho, la directiva se convierte en un texto algo farragoso, plagado de excepciones, que aún no se recogen en el derecho español. Todos los autores cohinciden en destacar lo difícil de la lectura y comprensión de la misma. Esta dificultad deriva de la necesidad de tener distintas condiciones geográficas, climáticas, económicas, etc. que afectan a los recursos y ecosistemas hídricos a lo largo de Europa. Sin embargo, lo que la complejidad pone de relieve es la tremenda flexibilidad del texto y el gran esfuerzo que para su adecuada comprensión e integración en el derecho nacional han de hacer los estados.
La Trasposición a nuestro ordenamiento acaba de empezar y va a ser en la regulación de los programas de medidas donde encontraremos las auténticas repercusiones para el Derecho Español. En cualquier caso, es un paso de gigante en el camino de la gestión del agua de acuerdo a criteros de sostenibilidad ambiental.
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