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 Pionera de la legislación comunitaria dedicada a la conservación de la naturaleza, establece un régimen general de protección para todas las especies de aves que habitan en estado silvestre en el territorio de los Estados miembros. Además de establecer este régimen de protección general para las aves, la Comunidad constata que como demuestra la información científica disponible, determinadas especies de aves presentes en el territorio de los Estados miembros, requieren una protección particular.
- Águila Imperial aguila electrocutada en Ciudad Real -
No se limita esta protección a las especies residentes, sino que extiende a las migratorias. En beneficio de estas especies, determinadas zonas agraciadas con su presencia, deben ser clasificadas como zonas de protección especial y ser objeto de medidas de protección que eviten su contaminación y deterioro así como toda perturbación significativa que afecte a las aves.
España es el Estado miembro de la Comunidad que ha designado (en virtud del artículo 4 de la Directiva) el mayor territorio de zonas especiales de protección para las aves, con más de 25.000 kilómetros cuadrados, o, lo que es lo mismo, alrededor del 5 por ciento de su territorio. Otros Estados, sin embargo, han designado proporcionalmente más territorio, como Dinamarca, con más del 24 por ciento de su territorio; Bélgica, más del 14 por ciento y Holanda cerca del 8 por ciento.
PROBLEMÁTICA.
Un número importante de quejas presentadas ante la Comisión y dirigidas contra España, se refiere a problemas relativos a la conservación de las zonas de protección especial y a perturbaciones que afectan a las aves protegidas especialmente que se enumeran en el Anexo I de la Directiva. Lo cierto es que la pretensión de la Directiva, su fin último, no es la mera declaración de zonas de protección especial, sino asegurar que se designen todas las que lo merezcan y que gocen de una protección eficaz, tal como prevé el párrafo 4 del artículo 4 de la misma.
Desgraciadamente, de la experiencia de varios años de gestión del expediente español, no se puede desprender una imagen excesivamente optimista o positiva a este respecto. En efecto, aunque el número y extensión de las zonas especiales de protección designadas por las autoridades españolas debe ser considerado como medianamente satisfactorio, la protección efectiva de estas zonas no es excesivamente satisfactoria, y en muchos casos es claramente deficiente.
Una de las razones para que esto sea así es sin duda la no-conformidad en sentido estricto de la Ley 4/89 antes citada con la directiva, en el sentido que la figura de las "zonas de protección especial para las aves" (en adelante "ZEPAS") no existe en la Ley española, que establece diversas figuras de protección a las que corresponden distintos tipos de protección y la elaboración en función de los mismos de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales y/o planes de uso y gestión.
Como en otros casos, las autoridades españolas pretenden adaptar la legislación comunitaria a la propia, en lugar de proceder a la inversa, con el loable pero no siempre conseguido propósito de ofrecer una protección más amplia y completa. Este no es un fenómeno nuevo, ni exclusivo de España. Muchos otros Estados miembros, que poseían también un sistema jurídico de cierta coherencia en materia de protección de la naturaleza y del medio ambiente en general, presentan también una cierta resistencia a incorporar las normas comunitarias. No se trata de mala fe, sino de su intento de preservar la coherencia de su sistema que, de alguna manera, es amenazado por la intrusión de la norma comunitaria que en ocasiones no casa o no se integra fácilmente en dicho sistema o impone adaptaciones del mismo que no siempre son bien recibidas.
En ciertos casos, las ZEPAS designadas pueden no coincidir con figuras nacionales o regionales de protección, con lo que el fin perseguido por la Directiva no puede conseguirse eficazmente
Muchos otros Estados miembros, que poseían también un sistema jurídico de cierta coherencia en materia de protección de la naturaleza y del medio ambiente en general, presentan también una cierta resistencia a incorporar las normas comunitarias.
La estructura del Estado español complica enormemente el análisis de conformidad de la legislación de transposición de las directivas comunitarias,
Desgraciadamente pese al afán de "mejorar" y precisar los elementos de protección, muchas veces no demasiado precisos, de los actos legislativos comunitarios, los resultados demuestran que en la práctica no se obtiene el fin perseguido. Por ejemplo, muchas zonas designadas como ZEPAS y que son a la vez objeto de medidas de protección bajo la Ley 4/89 no benefician sino del régimen general previsto en la Ley ante la ausencia, varios años después de su designación, de los planes que permitan establecer medidas de protección más estrictas y adaptadas a las necesidades de las especies y hábitats presentes en cada caso.
En otros casos, las ZEPAS designadas pueden no coincidir con figuras nacionales o regionales de protección, con lo que el fin perseguido por la Directiva no puede conseguirse eficazmente. De la estructura de la Ley nacional, se desprende asimismo la posibilidad de que una ZEPA no haya sido declarada como zona protegida en derecho nacional, con lo que la protección de la Ley no sería de aplicación.
La estructura del Estado español complica enormemente el análisis de conformidad de la legislación de transposición de las directivas comunitarias, especialmente ante la falta de medios personales de la Comisión, ya que esta transposición puede efectuarse por una multiplicidad de medidas de diverso tipo y ámbito diferente: legislación nacional, autonómica, órdenes de veda...
- Alcaudón común -
CONTENIDO.
En virtud del párrafo 1º de su artículo 4, las autoridades de los Estados miembros están obligadas a tomar medidas de conservación especiales en cuanto al hábitat de las especies en ella contempladas, muy particularmente en relación con las especies incluidas en su Anexo I.
Estas actuaciones deberán asegurar la supervivencia y reproducción de las especies de aves indicadas en su área de distribución. Este párrafo añade que, en este sentido, se tendrán en cuenta:
a) Las especies amenazadas de extinción
b) Las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats
c) Las especies consideradas como raras por que sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada
d) Otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.
Finalmente, este primer párrafo del artículo 4 concluye que los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de estas especies dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la Directiva. El párrafo 2 extiende esta obligación a las especies migratorias.
Los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie
España es el Estado miembro de la Comunidad que ha designado (en virtud del artículo 4 de la Directiva) el mayor territorio de zonas especiales de protección para las aves, con más de 25.000 kilómetros cuadrados
Desgraciadamente, de la experiencia de varios años de gestión del expediente español, no se puede desprender una imagen excesivamente optimista o positiva a este respecto
La caza es permitida respecto a determinadas especies (enumeradas en su Anexo II), si bien la Directiva limita en su artículo 7 los métodos que pueden ser utilizados a aquéllos que no comprometan los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución. El artículo citado precisa, en su apartado 4, que los Estados miembros se asegurarán de que la práctica de la caza respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada, desde el punto de vista ecológico, de las especies de aves afectadas.
El artículo 8 de la misma Directiva, especifica en su apartado 1. que en lo que se refiere a la caza, la captura o la muerte de aves en el marco de la presente Directiva, los Estados miembros prohibirán el recurso a cualquier medio, instalación o método de captura o muerte masiva o no selectiva o que pudiera causar la desaparición local de una especie, y en particular los que se enumeran en la letra a) del Anexo IV. En algunos casos, la directiva prevé sin embargo (en su artículo 9, párrafo 1), la posibilidad de introducir excepciones a los artículos citados, si no hubiere otra solución satisfactoria, y por motivos tasados: entre otros motivos previstos en la letra a), "para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, a los bosques, a la pesca y a las aguas". Estas excepciones se otorgarán en las condiciones establecidas en el párrafo 2 del artículo 9.
Los Estados miembros están obligados a comunicar anualmente a la Comisión las derogaciones concedidas. El artículo 16 crea un Comité que se consagra a la adaptación al progreso técnico y científico de la directiva. Este Comité, denominado "Comité Ornis", se reúne periódicamente para discutir en común de los problemas que puedan plantearse en la aplicación en la práctica de la Directiva.
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